La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que cuando el artículo 341 del Código Procesal Penal se refiere a la primera de las condiciones exigidas para suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, se trata de aquella sanción impuesta por el tribunal que ha sentenciado y no de la sanción que este prevista para el tipo del ilícito penal.
En ese sentido, la citada sala mediante Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-0038 de fecha 30 de abril de 2021, resuelve un recurso casación interpuesto por un ciudadano condenado a 5 años de prisión por el ilícito de tráfico de drogas y cuyo medio propuesto en la alta corte fue la denegación de la suspensión de la pena.
De acuerdo con la sentencia: “para acordar la suspensión de la pena deben concurrir los elementos que están reglados en dicho texto; sin embargo, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no”.
Además, resalta que: “Si bien esta Sala en varias oportunidades ha sostenido el criterio que la pena a tomar en cuenta para la suspensión condicional de la pena es la prevista en el código, la lectura más atenta y detenida del artículo 341 del CPP, nos conduce a asumir la postura que adoptamos como criterio en esta sentencia, pues es la que respira en la redacción del referido texto”.
La decisión fue adoptada por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, quien preside la sala; y los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
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