La inmunidad parlamentaria no es un privilegio del legislador. Ha sido concebida como una garantía de la independencia y autonomía de su investidura, resultante de la división de poderes fundamental para la consolidación de la democracia, ordenación del poder de autoridad y el mantenimiento del equilibrio y armonía de fuerzas mediante pesos y contrapesos en las élites sociopolíticas como medida de defensa de las libertades de los pueblos, representados ahora por el parlamentario quien es integrante del órgano legislativo y fiscalizador legítimo de un Estado democrático para evitar el cúmulo de poderes o competencias en los mismos sujetos propio de los modelos de Estado más totalitarios o dictaduras que constituyeron la causa y cuna del auge de la democracia, a lo cual ninguna Constitución de un Estado democrático es ajena y consagra la inmunidad de la función legislativa para proteger la independencia con que debe actuar el legislador y evitar la intromisión de otros poderes en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
Veo en las redes y medios de comunicación en general, cómo muchas personas se expresan y exigen el retiro de la inmunidad parlamentaria a legisladores supuestamente involucrados en los casos en boga, como si el cargo de parlamentario resultara de un nombramiento por decreto del Presidente de la República, de un Ministro o de un Director del Poder Ejecutivo, del resultado de un concurso público como ocurre en el Poder Judicial, o de una contratación en una empresa privada, en los cuales sí puede suspenderse al designado, nombrado o contratado en cualquier momento de manera administrativa, sin más requisito que la voluntad de sancionar o demostrar que no hay impunidad en un gobierno de cambios de cualquier partido que se trate.
Resultando hoy que esta prerrogativa constitucional es asociada verbalmente a un refugio para la impunidad o ejercicio abusivo congresual, precisamente porque se habla poco o casi nada de la naturaleza y características de la misma y tenemos también algunas prácticas dominicanas que mutilaron su esencia; aunque es válido y loable también que se exprese preocupación, valorando en su justa dimensión, la posibilidad de que puedan existir personas que pretendan escudarse en ella como un mecanismo de impunidad, y con ello no estoy afirmando ni pensando siquiera, que estamos ante esa realidad ahora.
Ante ese contexto, sólo pretendo esbozar, de manera breve, lo que desde el surgimiento de la democracia, otorga el verdadero sentido y base de funcionamiento a la inmunidad parlamentaria, a la luz de los principios y buenas prácticas democráticas, la doctrina y la jurisprudencia jurídicas, que básicamente, le atribuyen tres particularidades: a) Inherente a la Función Parlamentaria; b) Irrenunciable y; c) Impostergable e Inaplazable, las cuales están contempladas como tales en nuestra Carta Magna, en sus artículos 85, 86 y 87.
Se trata de una prerrogativa congénita de la condición de parlamentario, toda vez que éste es el representante de la sociedad que tiene sobre sus hombros, enormes responsabilidades con la Nación en su conjunto, que pueden acarrear consigo muchos riesgos de persecución por las posibles pugnas que pueden surgir de la anteposición de intereses colectivos a particulares al momento de crear las normas que rigen la convivencia de los seres vivos, por un lado, y; por el otro, de supervisar y controlar las ejecutorias de los demás órganos del Estado.
Es por lo anterior que, en el ejercicio de sus dos funciones, legislar y fiscalizar, en representación del pueblo, el Estado debe garantizar al legislador el disfrute de una libertad plena para expresarse y actuar sin dañar ni transgredir las leyes obviamente; con la debida protección a su integridad personal.
La inmunidad parlamentaria es el mecanismo universalmente reconocido y establecido por la Constitución de distintos países del mundo para resguardar al legislador ante los posibles enfrentamientos y persecuciones de cualquier índole que podrían emprender en su contra personas o grupos que se consideren perjudicados por alguna iniciativa de ley, funcionarios públicos monitoreados, usuarios y proveedores de los servicios públicos o contratistas del Estado que resultaban beneficiados, de alguna manera hasta un momento dado, de alguna omisión, privilegio, exención o ejercicio inadecuado respecto de lo cual se haya empoderado un legislador en particular, presentando denuncia pública en el hemiciclo o en los medios de comunicación, o una petición de envío a investigación exhaustiva o presentación de interpelación o juicio político para sancionar y poner freno a ese tipo de acciones impropias.
Y como es la función legislativa que conlleva la protección, no es la persona como tal que dispone del amparo otorgado, quien mientras ostente el cargo de legislador como representante legítimo del pueblo, no tiene calidad para decidir deshacerse de todo lo que conlleva el mandato que el pueblo le ha otorgado incluido ahí la inmunidad, así como pedirlo tampoco lo despoja de la misma ni ello es vinculante, admisible ni determinante para que la Cámara a la cual pertenece apruebe tal petición de levantamiento (a pesar de que en nuestro país hay precedentes de levantamiento de inmunidad aprobados por el Pleno de la cámara correspondiente sustentados y justificados en la petición hecha por el legislador), pues ese puesto le fue otorgado por el pueblo, y es al pueblo a quien corresponde decidir sobre ello, que en este caso delegó la representación en los demás legisladores, por tanto corresponde al Pleno de la cámara que corresponda decidir sobre ello, siguiendo los procedimientos propios inseparables de los principios de la democracia y del Estado de Derecho establecidos en la Constitución.
Además, se trata de una prerrogativa que no es intermitente, permanece vigente y activa mientras dure el tiempo del mandato congresual, y aunque en la historia parlamentaria dominicana tenemos casos de interrupción de la inmunidad al cierre de cada legislatura, ello no quiere decir que esa decisión no mutilara su naturaleza y su esencia, pues cuando se habla de primera y segunda legislatura en una constitución, se está haciendo referencia a la organización y división de los trabajos legislativos y no a una fragmentación del mandato constitucional.
Y para que no haya dudas de lo expresado en el párrafo anterior, nuestra Constitución en su artículo 86, segundo párrafo, especifica de manera clara e inequívoca, que “…puede hacerlo estando en sesión o no”, al incluir en el alcance de dicha prerrogativa el otorgamiento de la facultad, tanto a la cámara a que pertenece el parlamentario como a uno de sus integrantes, para exigir la puesta en libertad del legislador arrestado, detenido o privado de su libertad, en los casos que no fueren en flagrante delito, por el tiempo que dure la legislatura.
Es oportuno observar, respecto de este último, que este es el único caso en que interviene de manera directa el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, y es para hacer un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, también para dar la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública.
Aunque lo expuesto no es quizás lo que nos guste o esperamos escuchar y/o leer que alguien exprese o escriba, si queremos que haya institucionalidad y un Estado de derecho eficaz, garantista real de nuestros derechos fundamentales en el presente y en el futuro, debemos dejarnos de apasionamientos e interpretaciones convenientes para responder a un clamor u ola popular, para ganar simpatía o por temor al rumor negativo y al rechazo público fundado en el desconocimiento muchas veces tanto en este tema como en otros.
En definitiva, el cambio empieza al abogar por el respeto y mantenimiento coherente del espíritu de las normas constitucionales que conforman nuestra Carta Suprema emanadas del ejercicio legítimo de la Democracia Representativa, así como de los conceptos y palabras expresados en ellas, conforme fueron concebidas al formarse nuestra lengua española, sin acomodarlas a hechos e intereses determinados, evitando caer en interpretaciones populistas, teniendo siempre en cuenta que la inmunidad parlamentaria, tema que nos ocupa en este escrito, solamente tiene gran valor si favorece el correcto funcionamiento del Congreso, la institucionalidad y la gobernabilidad democrática.
Por: Catalina Olea Salazar,
Licenciada en Derecho,
Especialista en Derecho Público y
Constitucional.